Artículo 12 bis. Certificación de los sistemas de identificación electrónica
Artículo 12 bis. Certificación de los sistemas de identificación electrónica
1. La certificación de la conformidad de los sistemas de identificación electrónica que vayan a notificarse con los requisitos de ciberseguridad establecidos en el presente Reglamento, incluida la conformidad con los requisitos pertinentes en materia de ciberseguridad establecidos en el artículo 8, apartado 2, en relación con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica, correrá a cargo de organismos de evaluación de la conformidad designados por los Estados miembros.
2. La certificación en virtud del apartado 1 del presente artículo se realizará con arreglo a un esquema de certificación de la ciberseguridad en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 o partes de dicho esquema, en la medida en que el certificado de ciberseguridad o partes de este abarquen dichos requisitos de ciberseguridad.
3. La certificación en virtud del apartado 1 tendrá una validez de hasta cinco años, siempre que se realice una evaluación de la vulnerabilidad cada dos años. Cuando se detecte una vulnerabilidad y no se subsane en un plazo de tres meses desde dicha detección, se cancelará la certificación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán solicitar, de conformidad con dicho apartado, información adicional al Estado miembro que efectúa la notificación sobre los sistemas de identificación electrónica, o parte de ellos, certificados.
5. La revisión inter pares de los sistemas de identificación electrónica a que se refiere el artículo 12, apartado 5, no se aplicará a sistemas de identificación electrónica, ni a partes de ellos, certificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros podrán utilizar un certificado o una declaración de conformidad, expedida con arreglo a un esquema de certificación pertinente o partes de dichos esquemas, con los requisitos que no estén relacionados con la ciberseguridad establecidos en el artículo 8, apartado 2, en relación con el nivel de seguridad de los sistemas de identificación electrónica.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá dicha información a disposición de todos los Estados miembros.
- Modificación realizada (12 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024 - Texto Original. Publicado el 28-08-2014 en vigor desde 20-05-2024