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Articulo 119 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

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Artículo 119. Declaración de no aptitud para el ascenso.

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(DEROGADO)

1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del militar de carrera, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 115 de esta Ley, es competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.

2. Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 106 de esta Ley se derive el pase a retiro.

4. Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley.

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