Articulo 119 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Artículo 119. Tipos y canal para las comunicaciones.
1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, siempre que estén previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podrá comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.
2. Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentación ante el Banco de España.
3. Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará la información básica sobre el procedimiento de comunicación de infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la identidad del comunicante. (NOTA: Este apartado entrará en vigor el 24 de febrero de 2019, tal y como se establece en en apdo. 2.c) de la D.F. 13ª del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre)
- Modificación realizada (119 (se añade)) por Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
(BOE de 24-11-2018) en vigor desde 25-11-2018 - Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 25-11-2018