Articulo 119 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 119. Protección administrativa.
1. La protección de los usuarios en el ámbito de los seguros privados se ejerce por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos previstos en esta Ley, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en sus normas de desarrollo.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resolverá las quejas y reclamaciones que presenten los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y asociaciones, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas en el mercado de seguros.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resolverá las quejas y reclamaciones presentadas mediante informes motivados, que no tendrán en ningún caso carácter de acto administrativo recurrible.
3. La desatención de los requerimientos efectuados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones derivados de los informes emitidos por el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará lugar, según los casos, a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones tipificadas en el título VIII o a la prohibición regulada en el artículo 120.
4. Cuando se aprecien indicios de incumplimientos reiterados o graves de las normas de transparencia y protección a la clientela o de las buenas prácticas en el mercado de seguros por parte de una entidad aseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptará las medidas que correspondan en el marco de un procedimiento de supervisión.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016