Articulo 1185 Código civil
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»Artículo 1185
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889