Articulo 1175 Código civil
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»Artículo 1175
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del Título 17 de este Libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889