Articulo 116 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
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»Artículo 116. Cuentas de la Seguridad Social.
1. Las cuentas de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas establecidos en el título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
2. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016