Articulo 116 Ley Concursal
Artículo 116. Constitución de la junta.
1. La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.
El presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o más días hábiles consecutivos.
2. La junta será presidida por el juez o, excepcionalmente, por el miembro de la administración concursal que por él se designe.
3. Actuará como Secretario el que lo sea del Juzgado. Será asistido en sus funciones por la administración concursal.
4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.
- Modificación realizada (116 (apdo. 4)) por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
(BOE de 26-05-2015) en vigor desde 27-05-2015 - Artículo modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
(BOE de 04-11-2009) en vigor desde 04-05-2010