Articulo 115 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 115. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
(DEROGADO)
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En las evaluaciones para el ascenso por selección, la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales se efectuarán por promociones.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección o por antigüedad con reordenación de promociones, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados. En el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones, una vez obtenida la clasificación de los evaluados de acuerdo con sus méritos, la promoción se dividirá en al menos tres grupos, todos iguales, incluyéndose en su caso el resto en el primero, restableciéndose posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de escalafón inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que se producirán los ascensos.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso de acuerdo con lo que se establece en el artículo 119 de esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y la de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez, y si se trata de ascensos por antigüedad con reordenación de promociones, la nueva ordenación de la promoción que haya sido evaluada de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
3. Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.
4. Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008