Articulo 115 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
Artículo 115. Admisión a ciclos formativos de grado superior.
1. El proceso de admisión para cursar ciclos formativos de grado superior de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos deberá organizarse y resolverse por las administraciones educativas. Dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado superior, las administraciones educativas resolverán, atendiendo a las diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado superior, mediante el establecimiento de reservas de plazas y su gestión conforme a los siguientes criterios:
a) Entre el 75/% y el 85/% de las plazas al alumnado que tenga el título de Técnico de Formación Profesional o el título de Bachiller, otorgando prioridad a los estudiantes que han finalizado estos estudios durante los tres últimos cursos académicos.
b) Entre el 10/% y el 20/% de las plazas al alumnado que haya superado un curso de formación específico o una prueba de acceso.
c) El 10/% de las plazas para las personas que hayan superado uno o varios grados C integrados en el ciclo formativo, y requieran cursar módulos que les permitan completar el Grado D. Las plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.
d) Hasta un 10/% para las personas que tengan un título de Técnico Superior.
2. En el caso del cupo previsto en el apartado a) del artículo anterior, la distribución del cupo de plazas entre técnicos de formación profesional y titulados de bachiller quedará fijada por la Administración competente, no pudiendo, en ningún caso, ser el porcentaje asignado a uno de los grupos inferior al 45/% del total de las plazas asignadas al cupo. Cualquier plaza no cubierta pasará al colectivo complementario. La asignación de plazas se regirá por la nota media del título de Técnico o del título de Bachiller.
3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.
4. Cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, las administraciones educativas gestionarán la admisión a partir de estos cupos, respetando como criterio prioritario dentro de cada uno de ellos la calificación del expediente, sin perjuicio de la ponderación de las afinidades (familia profesional o modalidad de bachillerato) que, en su caso, pudieran establecer las administraciones competentes.
5. En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las administraciones determinarán la distribución de vacantes entre el resto de los cupos.
- Artículo modificado por Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
(BOE de 10-07-2024) en vigor desde 11-07-2024