Articulo 115 Código penal
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»Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996