Articulo 114 Reglamento del Senado
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»Artículo 114.
1. El debate en Comisión comenzará, en su caso, por las propuestas de veto.
2. Seguidamente se efectuará el debate de las enmiendas por el orden de su presentación, al iniciarse el estudio del artículo, párrafo o apartado que corresponda. No obstante, para facilitar los debates, el Presidente de la Comisión, oída la Mesa, podrá establecer otro orden de debate.
3. El Presidente de la Comisión podrá limitar el número y la duración de las intervenciones cuando así lo exija la debida tramitación del texto legislativo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994