Articulo 114 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje.
1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo.
A. Embalaje:
a) El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.
b) El nombre y tipo de artículo.
c) La categoría correspondiente.
d) Número de Registro del artículo.
e) Contenido neto explosivo (NEC).
f) Marcado y etiquetado requerido en la reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas.
B. Artículo y envase:
a) El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.
b) La dirección postal del fabricante. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante.
c) En caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y dirección del fabricante, y el nombre y dirección del importador.
d) El nombre y tipo de artículo.
e) Número de Registro del artículo.
f) La edad mínima que se indica en el artículo 121.
g) La categoría correspondiente.
h) Las instrucciones de uso.
i) El año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías F3 y F4.
j) Si procede, la distancia mínima de seguridad.
k) Número del lote al que pertenece el artículo.
l) Contenido neto explosivo (NEC).
Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que se determine en las normas armonizadas al respecto, tanto para artículos individuales como para lotes.
2. En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:
a) Categoría F1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.
b) Categoría F2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia de seguridad mínima.
c) Categoría F3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.
d) Categoría F4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.
3. Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:
a) Categoría T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.
b) Categoría T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.
4. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores de este artículo, la información se proporcionará en la unidad de envase.
5. Si el artículo pirotécnico dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores de este artículo, estos requisitos deberán aparecer de igual modo en los envases.
6. Lo dispuesto en el este artículo no se aplicará a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para su promoción, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo o experimentación, según lo estipulado en el artículo 20 referente a las excepciones al marcado CE.
7. Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos netos del espectáculo y lugar de destino.