Articulo 114 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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»Artículo 114. Sanciones consistentes en multa.
1. Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro.
2. Si la sanción a que se refiere el apartado anterior no fuere cumplida en el plazo que se señale, se podrá reclamar en vía ejecutiva conforme a las normas de procedimiento que resulten aplicables.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014