Articulo 113 Reglamento del Senado

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Artículo 113.

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1. La Comisión competente deberá elaborar el dictamen sobre el proyecto legislativo dentro de los quince días siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia para emitir su informe.

2. Dicho plazo podrá ser ampliado o reducido por el Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, cuando así lo aconseje el desarrollo del trabajo legislativo de la Cámara.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994