Articulo 113 Reglamento penitenciario
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»Artículo 113. Actividades de tratamiento.
1. Las actividades de tratamiento se realizarán tanto en el interior de los Centros penitenciarios como fuera de ellos, en función, en cada caso concreto, de las condiciones más adecuadas para la consecución de los fines constitucionales y legales de la pena privativa de libertad.
2. En todo caso, la Administración Penitenciaria tendrá en cuenta los recursos existentes en la comunidad para la ejecución de las actividades del tratamiento penitenciario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996