Articulo 113 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 113 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 113.

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Siempre que se rechace expresamente la oferta a que se alude en el artículo anterior, las partes elevarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones, fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos treinta y cuatro y siguientes de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955