Articulo 1126 Código civil
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»Artículo 1126
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889