Articulo 1121 Código civil
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»Artículo 1121
El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889