Articulo 112 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 112. Condiciones para el ascenso.
(DEROGADO)
1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo de servicios, de función y, en su caso, de mando que reglamentariamente se determinen para cada Escala o empleo. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y a Suboficial Mayor será seleccionado un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el artículo 116 de esta Ley. Las convocatorias de los cursos para el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales tendrán carácter general.
3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.
4. A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de militar profesional.
- Modificación realizada por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008 - Artículo modificado por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
(BOE de 23-03-2007) en vigor desde 24-03-2007