Articulo 112 Medidas 2003...den social

Articulo 112 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 112. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción.

«5. A efectos del reparto de las posibilidades de pesca asignadas a la flota española en aguas de países terceros y con el fin de optimizar la utilización de las mismas, los titulares de los buques con licencia para dichas aguas podrán transferir su actividad pesquera desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español que le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El buque cuya actividad se transfiere deberá ser desguazado, excepto en el supuesto de que su titular tenga o haya obtenido posibilidades de pesca para el buque en otra pesquería y solicitado su inclusión en el censo específico correspondiente.»

El resto del artículo queda con la misma redacción. Dos. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«d) Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 90 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«3. Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Cuatro. Se sustituye la redacción del apartado 3 del artículo 94 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«3. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción. En el supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

En el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante la constitución de una fianza.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cinco. Se añade un nuevo párrafo, el f) , al artículo 95 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«f) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Seis. Se da nueva redacción al párrafo v) del apartado 1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando del siguiente modo:

«v) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»

El resto del artículo queda con la misma redacción. Siete. Se añade un nuevo párrafo, el x) en el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«x) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los convenios, acuerdos o tratados internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el párrafo i) del artículo 97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«i) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de terceros países identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera u otras organizaciones internacionales de pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción. Nueve. Se añade un nuevo párrafo, el j) , al artículo 97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:

«j) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización tras el preaviso del puerto de desembarque o del lugar de descarga solicitados.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Diez. Se modifica el párrafo a) del artículo 98 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:

«a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Once. Se modifican los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que quedan redactados de la siguiente forma:

«b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 2 a) y de 3 a) a 3 e) .»

«c) Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1 a) , 1 b) , 1 c) , 1 f) , 1 g) , 1 h) , 1 l) , 1 m) , 1 q) , 1 r) , 1 s) , 2 a) , 2 c) , 2 d) , 2 e) , 2 f) , 2 g) , 3 a) , 3 b) , 3 c) y 3 d) .»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Doce. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 97, párrafos a) , b) , e) y g) .»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Trece. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional novena. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta ley.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el Boletín Oficial del Estado , así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

2. Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989, podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes establecidas al efecto.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004