Articulo 112 Código de Comercio

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Art. 112.

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Para ejercer el cargo de Corredor Intérprete de Buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886