Articulo 1118 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 111- 8. Actos propios
Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003