Articulo 1115 Código civil

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Artículo 1115

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Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889