Articulo 110 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 110. Sistemas de ascenso.
(DEROGADO)
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes.
a) Antigüedad.
b) Selección.
c) Elección.
2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón, con las singularidades que se establecen en el artículo siguiente.
3. En el sistema por selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este capítulo.
El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
4. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008