Articulo 110 Código de Comercio
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»Art. 110.
Los Corredores colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886