Articulo 11 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.
1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por las entidades promotora o promotoras, gestora, depositaria y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo establecido al efecto. Los fondos de pensiones carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. La escritura de constitución del fondo de pensiones deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o entidades promotoras, de la gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.
b) La denominación del fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo de pensiones".
c) Las normas de funcionamiento del fondo, que especificarán, al menos:
1.º El ámbito de actuación del fondo expresando su categoría como personal o de empleo conforme a lo previsto en el apartado 7 de este artículo.
2.º El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como el funcionamiento de ésta.
3.º La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.
4.º Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
5.º Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.
6.º La comisión máxima que haya de satisfacerse a la entidad gestora.
7.º Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 de esta Ley.
8.º Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
9.º Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo.
10.º Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes de pensiones y los criterios de cuantificación de éstas.
11.º Cualesquiera otros contenidos mínimos que se establezcan reglamentariamente.
3. Con carácter previo a la constitución del fondo el promotor o promotores deberán solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la autorización administrativa del proyecto, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.
4. Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de esta Ley. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis.
La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los requisitos de constitución exigidos por esta Ley y sus normas de desarrollo.
La inscripción o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.
5. Se crearán en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el Registro administrativo de fondos de pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones, así como las sucesivas incidencias que les afecten.
Las modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los mismos, y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo de Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 11 bis.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo.
6. Queda reservada la denominación de "fondo de pensiones", así como sus siglas, a los constituidos conforme a este artículo, sin perjuicio de los constituidos conforme a la legislación de otros Estados miembros previstos en la sección tercera del Capítulo X de esta Ley.
7. Los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes:
a) Fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.
b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado o individual.
8. Podrán constituirse fondos de pensiones que instrumenten un único plan de pensiones.
9. En relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
a) Fondo cerrado, que instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.
b) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 ter.
10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente, en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.
- Modificación realizada (11 (apdos. 9 y 10)) por Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
(BOE de 15-07-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Modificación realizada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
(BOE de 05-03-2011) en vigor desde 06-03-2011 - Artículo modificado por LEY 11/2006, de 16 de mayo, de adaptacion de la legislacion española al Regimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervision de los fondos de pensiones de empleo.
(BOE de 17-05-2006) en vigor desde 18-05-2006