Articulo 11 RealDecreto1335/2005,de11denoviembre,porelqueseregulanlasprestacionesfamiliaresdelaSeguridadSocial.
Artículo 11. Determinación del beneficiario.
1. En el supuesto de convivencia familiar, si en ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, en quienes hubiesen acogido al menor, concurren las circunstancias necesarias para ser beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, derivada de un mismo causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor de uno de aquéllos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la asignación económica se solicite por uno de ambos posibles beneficiarios.
De no existir acuerdo, circunstancia que deberá notificarse de forma expresa a la entidad gestora, habrá de estarse a las reglas que en cuanto a la patria potestad y guarda establece el Código Civil. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará una resolución mediante la cual, y previo reconocimiento, en su caso, del derecho al percibo de la prestación, se suspenderá el abono en tanto no recaiga la oportuna resolución judicial.
2. En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, el derecho al percibo de la asignación económica se conservará para quien tenga a su cargo al hijo o menor acogido, aun cuando se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación, la nulidad o el divorcio y siempre que sus ingresos no superen los límites exigidos, en su caso, para poder ser beneficiario de dicha prestación.
No obstante, cuando en los mencionados supuestos concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores las circunstancias para ser beneficiarios de la asignación económica, la prestación se reconocerá a uno solo de aquéllos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la asignación económica se solicite por uno de los dos. A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, se atribuirá la condición de beneficiario a aquel a quien se conceda la custodia del hijo o menor. Cuando por resolución judicial se hubiera acordado el ejercicio compartido de la guarda y custodia, la prestación se reconocerá, previa solicitud, a cada uno de ellos, en proporción al tiempo en que le haya sido reconocida la custodia del hijo o menor.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en los supuestos de ruptura de una unidad familiar basada en una análoga relación de afectividad a la conyugal.
3. En los supuestos señalados en el apartado 3 del artículo anterior, referente a huérfanos de ambos progenitores o adoptantes y a quienes, no siendo huérfanos, hayan sido abandonados por aquéllos, la asignación se hará efectiva a los representantes legales o a quienes tengan a su cargo al menor o minusválido, en tanto cumplan la obligación de mantenerlo y educarlo.