Articulo 11 Medidas para la reforma de la Función Pública
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo once. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas.
(DEROGADO, con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril.)
Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
(BOE de 13-04-2007) en vigor desde 13-05-2007