Articulo 11 Medidas de reforma económica

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Artículo undécimo. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

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Se agrega una disposición adicional, la trigésima octava, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima octava. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social. Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003