Articulo 11 bis TR Ley de... Pensiones

Articulo 11 bis TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 11 bis. Inscripción de los fondos de pensiones en el Registro Mercantil y coordinación con el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones.

Tiempo de lectura: 5 min

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1. En el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo de pensiones una hoja de inscripción en la que se inscribirá:

a) La constitución del fondo de pensiones.

b) Los acuerdos de delegación de facultades de representación del fondo.

c) Los acuerdos de cambio de denominación del fondo y de modificación de sus normas de funcionamiento.

d) El cese, renuncia y sustitución de las entidades promotora, gestora y depositaria del fondo.

e) Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo.

f) La disolución y liquidación del fondo de pensiones.

g) Las medidas administrativas que afecten a la entidad gestora o a sus administradores, al fondo o a alguno de los planes integrados en el, o a las comisiones de control.

h) En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por disposiciones con rango de ley.

Las normas de funcionamiento y las cuentas anuales del fondo de pensiones serán objeto de depósito en el Registro Mercantil. No se practicará asiento alguno posterior al de la letra a) salvo las previstas en la letra g) anterior, mientras no se extienda al margen del mismo nota acreditativa de la inscripción del fondo en el registro administrativo de fondos de pensiones. Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del asiento de constitución del fondo en el Registro Mercantil, sin que conste su inscripción en el Registro Administrativo o, en su caso, sin que se haya interpuesto recurso contra la resolución denegatoria, expresa o por silencio, caducará aquél asiento y podrá ser cancelado de oficio por nota marginal.

2. La constitución del fondo de pensiones, las modificaciones de las normas de funcionamiento, la sustitución de entidad promotora, gestora o depositaria, y la disolución y liquidación del fondo, se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública.

Para los demás actos bastarán certificaciones de los acuerdos correspondientes expedidas por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora.

En el caso de escrituras públicas, el notario las remitirá de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

Cuando se trate de certificaciones de acuerdos, éstas serán remitidas al Registro Mercantil por la entidad gestora de forma telemática con firma electrónica.

En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este apartado se acompañará la documentación adicional que, en su caso, se establezca reglamentariamente, y se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Para la inscripción de la constitución del fondo se incorporará copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos de los que resulte la preceptiva autorización administrativa previa, la obtención del número de identificación fiscal, y la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.

Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución o de cambio de denominación del fondo solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.

3. Una vez practicadas las correspondientes inscripciones, el Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa de los asientos practicados, acompañada de la escritura pública, en su caso, y de la documentación que se establezca reglamentariamente.

Cuando se trate de acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Administrativo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil, procederá a su inscripción en aquél y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil.

Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro Administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.

4. El Colegio de Registradores habilitará modelos estandarizados de certificaciones, accesibles de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática, que puedan ser utilizados para cumplimentar los trámites anteriormente indicados, aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa consulta con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

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