Articulo 11 Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
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»Artículo 11. Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales.
1. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.
2. La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-06-2007 en vigor desde 24-06-2007