Articulo 109 Reglamento d...es Locales

Articulo 109 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 109.

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1. En la escritura fundacional deberá fijarse el valor de la aportación del Municipio o de la Provincia por todos conceptos, incluido el de la concesión, si la hubiere.

2. El capital efectivo que aporten las Corporaciones locales deberá estar completamente desembolsado desde la constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955