Articulo 109 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 109.
1. En la escritura fundacional deberá fijarse el valor de la aportación del Municipio o de la Provincia por todos conceptos, incluido el de la concesión, si la hubiere.
2. El capital efectivo que aporten las Corporaciones locales deberá estar completamente desembolsado desde la constitución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955