Articulo 109 Código civil
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»Artículo 109
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Modificaciones
- Modificación realizada (109) por Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
(BOE de 01-03-2023) en vigor desde 02-03-2023 - Modificación realizada por LEY 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
(BOE de 06-11-1999) en vigor desde 06-02-2000 - Artículo modificado por LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE FILIACION, PATRIA POTESTAD Y REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.
(BOE de 19-05-1981) en vigor desde 07-06-1981
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Filiación