Articulo 1080 Código civil
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»Artículo 1080
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889