Articulo 108 Medidas de respuesta a las consecuencias de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma
Artículo 108. Modificación del artículo 40 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.
Se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, quedando redactado como sigue:
«1. En el caso de los municipios incluidos en el artículo 39.1 la liquidez otorgada con este mecanismo deberá ser utilizada para:
a) Atender los vencimientos de principal, y sus intereses asociados, correspondientes a las operaciones de préstamo a largo plazo que cumplan con el principio de prudencia financiera.
b) Atender los vencimientos correspondientes a las operaciones de préstamo formalizadas en el marco del mecanismo de financiación de los pagos a proveedores y atender los vencimientos derivados de las deudas que en este mismo marco se estén compensando mediante retenciones en la participación en tributos del Estado.
c) Financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejercicio corriente para abonar las liquidaciones negativas que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en los capítulos II y IV de los Títulos II y III del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
d) Cubrir las necesidades financieras que apruebe la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2, con la liquidez otorgada con este mecanismo se atenderán las deudas con proveedores que sean vencidas, líquidas y exigibles, hasta que su período medio de pago a proveedores se ajuste a los límites establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. A estos efectos se aplicará el Programa que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con la condicionalidad específica que, en su caso, proceda, además de la establecida en el artículo 47.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá financiar la deuda que tengan pendiente de pago con proveedores las entidades locales que aquella determine, cuyo período medio de pago a proveedores global sea superior al plazo máximo de pago establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad. A estos efectos, se entiende por entidad local el conjunto de entidades citadas en el artículo 2 de este real decreto-ley y que estén sujetas al principio de garantía establecido en el artículo 4.2.
El citado acuerdo, definirá los requisitos que deberán reunir las obligaciones pendientes de pago a los proveedores, el importe máximo a financiar y el procedimiento aplicable, que, en todo caso, se iniciará previa solicitud de las entidades locales que se determinen en dicho acuerdo.
A todos los efectos, se tendrá en cuenta la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Función Pública y que se encuentre publicada.
El abono a favor de los proveedores conllevará la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por lo que, en los términos que determine la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, deberá quedar constancia de la renuncia de aquellos a la percepción de todos esos conceptos adicionales al principal de la deuda. Si no se produjese dicha renuncia, no se atenderá con cargo al Fondo de Financiación a Entidades Locales la obligación pendiente de pago y los proveedores mantendrán frente a la entidad local deudora el derecho a la percepción del principal de la deuda y, en su caso, de los conceptos accesorios.
Para materializar los pagos a proveedores será necesario que las entidades locales formalicen una operación de endeudamiento a largo plazo con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, compartimento Fondo de Ordenación, con las condiciones financieras que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Las obligaciones pendientes de pago que se atiendan con arreglo a aquel acuerdo se considerarán excluidas de la aplicación del artículo 187 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En el supuesto de que la operación de endeudamiento se destine, total o parcialmente, a la cobertura de obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto, éstas deberán reconocerse en su totalidad en el presupuesto vigente para el año en el que se adopte aquel acuerdo, con cargo al importe que corresponda del total financiado.
Las entidades locales que soliciten la aplicación del acuerdo citado en este apartado quedarán sujetas a las condiciones recogidas en los artículos 45 y 46.2 de este real decreto-ley.
4. En el caso de que las entidades locales superen, de forma reiterada, en más de treinta días el plazo máximo de pago establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar la inclusión, con carácter obligatorio, de aquellas entidades, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior, con las siguientes especialidades:
a) El procedimiento que se establezca en aquel acuerdo se iniciará de oficio por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
b) Al ser obligatoria la medida para las entidades locales que se incluyan en aquel acuerdo, los interventores deberán facilitar información de las obligaciones pendientes de pago en los términos que se establezcan en aquel acuerdo, y se materializará el pago a proveedores siempre que renuncien a la percepción de conceptos accesorios a la obligación principal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
c) En el caso de que las entidades locales no concierten la operación de endeudamiento citada en el apartado 3 anterior, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública efectuará las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado, para lo que se aplicará el régimen previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Las condiciones financieras aplicables en este caso por no haber formalizado la operación de endeudamiento se fijarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
5. El Estado, en nombre y por cuenta de las Entidades Locales mencionadas en los apartados anteriores, gestionará con cargo al crédito concedido el pago de los vencimientos de operaciones de préstamo a largo plazo, así como los pagos a proveedores a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos designado al efecto.»
- Texto Original. Publicado el 28-12-2022 en vigor desde 28-12-2022