Articulo 108 Ley Hipotecaria

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Artículo 108º.

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No se podrán hipotecar:

Primero. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

Segundo. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.

Tercero. El uso y la habitación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946