Articulo 1078 Código civil
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»Artículo 1078
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889