Articulo 1078 Código civil

Articulo 1078 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1078

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889