Articulo 1070 Código civil
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»Artículo 1070
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889