Articulo 107 Ley de Propi...ntelectual

Articulo 107 Ley de Propiedad Intelectual

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Artículo 107. Reproducción.

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1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.