Articulo 107 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 107
La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882