Articulo 106 Reforma del ... Andalucia

Articulo 106 Reforma del Estatuto de Autonomia para Andalucia

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Artículo 106. Funciones.

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Corresponde al Parlamento de Andalucía.

1.º El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como la que le corresponda de acuerdo con el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.

2.º La orientación y el impulso de la acción del Consejo de Gobierno.

3.º El control sobre la acción del Consejo de Gobierno y sobre la acción de la Administración situada bajo su autoridad. Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones de investigación, o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes.

4.º El examen, la enmienda y la aprobación de los presupuestos.

5.º La potestad de establecer y exigir tributos, así como la autorización de emisión de deuda pública y del recurso al crédito, en los términos que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157. 3 de la Constitución Española.

6.º La elección del Presidente de la Junta.

7.º La exigencia de responsabilidad política al Consejo de Gobierno.

8.º La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente de la Junta.

9.º La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 87. 2 de la Constitución.

10.º La autorización al Consejo de Gobierno para obligarse en los convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

11.º La aprobación de los planes económicos.

12.º El examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control atribuido a la Cámara de Cuentas.

13.º La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.

14.º El control de las empresas públicas andaluzas.

15.º El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.

16.º La interposición de recursos de inconstitucionalidad y la personación en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

17.º La designación, en su caso, de los Senadores y Senadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. La designación podrá recaer en cualquier ciudadano que ostente la condición política de andaluz.

18.º La solicitud al Estado de la atribución, transferencia o delegación de facultades en el marco de lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la Constitución. 19.º Las demás atribuciones que se deriven de la Constitución, de este Estatuto y del resto del ordenamiento jurídico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-2007 en vigor desde 20-03-2007