Articulo 106 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 106 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 106.

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1. El importe de las indemnizaciones se fijará por la Comisión Central de Valoraciones de requisas y por las provinciales.

2. La Comisión Central de Valoraciones de requisas militares, que se nombrará por Decreto, estará compuesta por representantes de los Ministerios militares y de los civiles y demás organismos más directamente relacionados con las requisas, formando parte de ella un General y un Jefe de los Cuerpos de Intendencia e Intervención y un Auditor. Será misión de esta Comisión el establecer tarifas uniformes para las prestaciones que lo requieran, redactar las bases de valoración para que sirvan de norma a las Comisiones provinciales, examinar y aprovechar sic las tarifas que éstas les señalen, así como fijar a las mismas los precios que son objeto de consultas.

3. Las Comisiones provinciales estarán compuestas por cinco diputados provinciales designados por el Presidente de la respectiva Diputación Provincial, y un Jefe de Intendencia y otro de Intervención de cualquiera de los Ejércitos, y será presidida por quien designe la autoridad militar. Estas Comisiones señalarán los precios a las prestaciones para las que no exista tarifa general, elevándolas a la aprobación de la Central, señalando también con posterioridad las indemnizaciones de requisas que no figuren en tarifa alguna.

4. Podrán constituirse, en su caso, en territorios ocupados, Comisiones especiales de valoración, limitando su actuación en las reclamaciones que se hayan presentado, a hacer las valoraciones con las comprobaciones pertinentes, a los fines de que, terminado el período de guerra, se resuelva sobre el derecho a percibo de indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955