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Articulo 106 Estatuto General de la Abogacía Española

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Artículo 106. Moción de censura.

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1. El Presidente podrá ser sometido a moción de censura por su gestión.

2. La moción de censura podrá ser promovida a instancia de, al menos, un tercio de los Decanos de Colegios de la Abogacía.

3. La moción de censura se debatirá en un Pleno del Consejo General convocado exclusivamente al efecto con carácter extraordinario. La sesión deberá celebrarse en los treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente en la Secretaría General del Consejo General. El acuerdo de convocatoria será ejecutado de oficio por el Secretario General. Para la válida constitución del Pleno y para la votación de la moción será necesario un quórum mínimo de la mayoría de los Decanos con derecho a voto.

4. La aprobación de una moción de censura exigirá la mayoría absoluta de los votos de los Decanos de Colegios miembros del Consejo General que a su vez suponga la mayoría de colegiados ejercientes según los Colegios concurrentes a la sesión, computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los colegiados residentes en la demarcación de su Colegio. Dará lugar al cese inmediato del Presidente censurado, debiendo procederse a la elección del nuevo Presidente con arreglo a lo previsto con carácter general por este Estatuto.