Articulo 106 2018 PGE

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Artículo 106. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2018.

Tiempo de lectura: 9 min

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Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional centésima décima de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2018 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:

Estrato

Número de habitantes

Coeficientes

1

De más de 50.000

1,40

2

De 20.001 a 50.000

1,30

3

De 5.001 a 20.000

1,17

4

Hasta 5.000

1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2016 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2016 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [ a(RcO/RPm)] × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2016, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2016 y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

iv. La suma a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2016.

Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.

Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 103 de la presente norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2016.

Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2016, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-2018 en vigor desde 05-07-2018