Articulo 105 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 105. Reaseguro limitado.
Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que celebren contratos o realicen actividades de reaseguro limitado habrán de tener medios suficientes para identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que deriven de tales contratos o actividades. Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016