Articulo 105 Ley de Propiedad Intelectual
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»Artículo 105. Definición de artistas intérpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996