Articulo 104 TR de la ley de aguas

Articulo 104 TR. de la ley de aguas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 104. Revisión de las autorizaciones de vertido.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el interesado.

c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca.

2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2001 en vigor desde 25-07-2001