Articulo 104 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
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»Artículo 104. Telecomunicaciones.
Cuando, conforme al artículo 81. 3 deban implantarse las medidas de seguridad de nivel alto, la transmisión de datos de carácter personal a través de redes públicas o redes inalámbricas de comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008