Articulo 104 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 104. Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993